Sucesiones en materia agraria*

Realiza un análisis en materia de sucesiones conforme a dos legislaciones: la Ley Federal de la Reforma Agraria, en donde señala que ésta protegía el patrimonio de la familia, y la Ley Agraria, en donde expresa que para el sucesor es potestativa la condición de familiar y desaparece la de dependencia económica. El trabajo establece las similitudes y diferencias de la sucesión en materia agraria y la sucesión en materia civil.

Verónica Ochoa Pérez**

Ley Federal de Reforma Agraria

Conceptos generales

Fechada el 16 de abril de 1971, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo del mismo año, la Ley Federal de Reforma Agraria abrogó al Código Agrario de 1943.

En los años setenta cambiaron las ideologías y los planes de desarrollo del Ejecutivo en turno, enfocándose a: organización del campesinado, producción del campo, comercialización de los productos agrícolas, organización gubernamental de los servicios agrarios y agrícolas y a la organización del abasto popular.

En materia ejidal, estableció que la concepción del ejido se amplía considerando el conjunto de tierras, bosques y aguas y todos los recursos naturales accesorios, además de reconocerle personalidad jurídica propia con el fin de explotarlo lícita e integralmente, bajo un régimen limitado de democracia política y económica. También reiteró la intención de continuar con el reparto de tierras, destruyendo el sistema feudal y procurando una sociedad más justa y democrática en el campo; en los casos de dotación de tierras y aguas, se establecieron los requisitos que debían cumplir tanto en lo individual como en el núcleo de población, para estar capacitado y ser beneficiado con estas resoluciones.

Ahora bien, de acuerdo con esta Ley, el patrimonio del ejido se integraba con diferentes bienes, como son:

a) Unidades individuales de dotación o parceladas: Su superficie mínima era de 10 hectáreas y su explotación podía ser agrícola, ganadera o forestal. Estas tierras constituían el bien principal del ejido y su base económica, además tenían la característica de ser inembargables, imprescriptibles, inalienables e intransmisibles, por lo tanto cualquier contrato, acto de venta o posesión de extraños sobre éstas, no surtía ningún efecto jurídico.

b) Zona de urbanización ejidal: Es la porción de terreno que no servía para la agricultura, en donde se constituía la zona urbana del poblado y de la cual se entregaba un solar a cada ejidatario con una extensión máxima de 2 mil 500 metros. Su régimen jurídico es diferente al de las unidades de dotación, ya que una vez cumplidos los requisitos marcados por la Ley, se consolidaba el dominio pleno de los solares y se titulaba a favor de cada uno de los propietarios. Como consecuencia, salían del régimen ejidal para incorporarse al derecho civil inscribiéndose en el Registro Público de la Propiedad.

c) Parcela escolar: Participaba de la naturaleza jurídica del resto de los bienes ejidales; por tanto, su propiedad pertenecía al grupo ejidal y su disfrute era comunal. Su fin era el impulsar la agricultura del propio ejido y que con sus productos se cubrieran las necesidades de la escuela.

d) Tierras de agostadero para uso común: Procedían una vez satisfechas las necesidades de tierras señaladas anteriormente, el artículo 65 de esta Ley establecía que las tierras de agostadero pertenecían siempre al núcleo de población.

En los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Reforma Agraria se establecía el régimen de propiedad de los bienes ejidales, observándose que la propiedad ejidal no tiene todos los atributos de la propiedad civil, pues es una propiedad titulada por el Estado, a la que se le señalaban características, modalidades y procedimientos especiales. Además, se priva al propietario, que en este caso es el núcleo de población, de la facultad de disposición de la cosa. Por lo tanto, se trata de un derecho real de propiedad con la modalidad de que la disposición del bien no se concede a su titular y sobre el cual se tiene únicamente un derecho de uso y goce.

Por otro lado, el excesivo parcelamiento o división de la tierra complicó su explotación ya que, si bien es cierto que muchos campesinos obtuvieron tierras, era incosteable explotarlas por su poca extensión y gran fraccionamiento. En consecuencia, los núcleos de población apoyados por líderes con intereses de otra índole solicitaban la ampliación de tierras para sus ejidos, lo cual ocasionó otro problema, por ejemplo, el reparto agrario y la inseguridad jurídica en la tenencia de la tierra. Esta última se transformó en desinterés por parte de los pequeños propietarios temerosos por sus inversiones, quienes optaron por no seguir capitalizándolo. Finalmente, nunca se definió la permanencia o temporalidad de la propiedad ejidal y comunal que, según varias opiniones, fue considerada como una forma de tenencia transitoria.

Sucesiones al amparo de la Ley Federal de Reforma Agraria

En materia de sucesiones, bajo el imperio de la hoy derogada Ley Federal de Reforma Agraria, se contemplaban los artículos 81, 82, 83 y 84 del citado cuerpo legal.

Artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria

"El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos y, en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.

A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él".

El artículo en mención otorga al ejidatario una facultad totalmente limitada, pues le "faculta" a designar a quien deba sucederle en sus derechos agrarios, restringiéndole terminantemente a decidir entre su cónyuge e hijos o, en su defecto, a la persona con la que haya hecho vida marital, sin señalar el tiempo que se requiere o si deben o no existir hijos de dicha unión. Además lo restringe a que dependan económicamente de él, considerando como última restricción que no podrán sucederle quienes ya tengan unidad de dotación parcelaria, relacionando este artículo con el 78 del mismo cuerpo de leyes que prohíbe el acaparamiento de parcelas.

Cabe señalar que en el campo, dada la situación económica y la ideología, los hijos de los ejidatarios emigran tanto a las ciudades como a Estados Unidos donde, a fin de ayudar a sus padres, se labran un camino fuera del ejido y no tienen capacidad para heredar, pues no son dependientes económicos del ejidatario.

En el segundo párrafo del artículo 81, la Ley prevé que en caso de que no haya cónyuge o hijos o persona con la que haya hecho vida marital, el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia, para que se haga la adjudicación de los bienes y derechos al fallecimiento de éste.

Aunque el propio artículo no lo menciona, al relacionarlo con el 443 de la misma Ley, se concluye que dicha lista debe estar inscrita en el Registro Agrario Nacional para que surta efecto.

Esta lista de sucesión se hará en el caso de que no existan las personas señaladas en el primer párrafo del artículo que comentamos, en el que el ejidatario, en número progresivo, señalará a las personas dependientes económicos que el quiera, que en el orden por él marcado se adjudiquen los derechos agrarios a su fallecimiento. Haciendo notar que, dada la indivisibilidad del derecho agrario, al fallecimiento del titular será declarado como sucesor y nuevo ejidatario la primera persona inscrita en la lista, desapareciendo en ese momento la expectativa de derecho que llegaren a tener los demás sucesores inscritos, siendo este nuevo titular quien tendrá la facultad de designar sus propios sucesores. En caso de que el primer sucesor tenga alguna imposibilidad material o legal que le impida heredar, se seguirá el orden de preferencia señalada por la misma Ley.

Los derechos susceptibles de transmitirse por sucesión son "derechos sobre la unidad de dotación y los demás inherentes a su calidad de ejidatarios" los cuales están descritos en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Ahí se describen los derechos que tienen los ejidatarios tanto de las superficies de uso común del ejido como las que tengan sobre las unidades de dotación, las modalidades y limitaciones señaladas por la Ley en los artículos 52, 55, 56, 63 y 75, resumiendo dichas limitaciones a la prohibición de realizar actos traslativos de uso y de dominio, tales como enajenar, ceder o arrendar las unidades de dotación, así como trabajar personalmente las tierras que les fueron dotadas.

Artículo 83 de la Ley Federal de Reforma Agraria

"En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Ésta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con el producto de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan dieciséis años, salvo que estén totalmente incapacitados física o mentalmente para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil".

Aquí se encuentra el fundamento legal de la indivisibilidad del derecho agrario, que impone al heredero la obligación de sostener con el producto de la unidad de dotación a los hijos menores de 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, y a la mujer legítima, hasta su muerte o cambio de estado civil.

Es clara la protección que da la Ley a la familia campesina respecto a la unidad de dotación como sustento económico de ésta, pues al imponer una obligación al heredero, entendida como una subrogación en las obligaciones del extinto ejidatario, para cumplir con las obligaciones de manutención con la familia de éste; es decir, que a la muerte del ejidatario y al haber un nuevo titular de la unidad parcelaria, no se dejen desprotegidos, en el ámbito económico, a la esposa e hijos menores del anterior titular.

La diferencia que marca el artículo 83 respecto del 81 es que el segundo considera a la persona con quien el ejidatario haya hecho vida marital para ser capaz de heredar los derechos agrarios de éste y, en el primero, en caso de que el nuevo titular sea algún hijo no le impone la obligación de seguir sosteniendo a menos que se trate de la mujer legítima, es decir, casada legalmente con el ejidatario.

En nuestro punto de vista, es totalmente incongruente dicha distinción, pues si la Ley, adecuándose a la realidad social que se vive en el campo, considera a la persona que haga vida marital con el titular de derechos agrarios como capaz para sucederle, no va mas allá la propia Ley en seguir protegiéndola si hereda algún hijo. Asimismo, nos parece congruente el que la obligación del sucesor termine si la mujer cambia de estado civil, pues al contraer matrimonio con otra persona, será ésta quien asuma así responsabilidades de manutención.

El cuerpo legal analizado impone la obligación señalada en el párrafo anterior y su consiguiente sanción en caso de incumplimiento, contemplado en el artículo 85 fracción II, traducida en la pérdida de sus derechos sobre la unidad de dotación y en general a los que tenga como miembro del núcleo de población, a excepción de los adquiridos por adjudicación en la zona de urbanización.

Artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria

"Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: a) al cónyuge que sobreviva; b) a la persona con la que hubiere hecho vida marital y procreado hijos; c) a uno de los hijos del ejidatario; d) a la persona con la que hubiere hecho vida marital durante los últimos dos años y, e) a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e) si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, la Asamblea opinará quién de entre ellos debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva, que deberá emitir en el plazo de 30 días; si dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la Comisión el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación respetándose siempre el orden de preferencia establecido en este artículo".

El artículo 82 regula lo que en derecho civil se denomina sucesión intestamentaria o legítima. Interpretando, entendemos la imposibilidad material para heredar, por ejemplo, la muerte del sucesor legítimo y por imposibilidad legal la titularidad sobre otra unidad de dotación parcelaria o que no subsista la dependencia económica al momento del fallecimiento del titular.

Respecto al orden de preferencia que marca la Ley, hacemos notar que en el inciso b) otorga el derecho de suceder legítimamente a la persona con quien el ejidatario haya hecho vida marital y haya procreado descendencia, sin señalar un término de dicha unión, y en el d) la Ley otorga el derecho a la persona que haya hecho vida marital con el titular de derechos agrarios durante los últimos años de la vida de éste, sin necesidad de haber procreado hijos. Sin tampoco señalar si se trata de un concubinato, en que ambas partes deban de estar libres de matrimonio.

Claramente se protege a la descendencia del titular, pues le otorga mejor grado de preferencia a la persona que haya concebido hijos durante la unión con el ejidatario, que aquella con quien solamente haya hecho vida marital. En el inciso c) otorga el derecho a uno de los hijos del titular, dada la indivisibilidad del derecho agrario, así como, siguiendo el espíritu de la Ley, heredará el hijo dependiente económico del titular.

La fracción e) señala a cualquier persona en la que pudieran entrometerse personas ajenas a la familia, obviamente, en el caso de que no exista familia alguna con lazos consanguíneos como ascendientes o parientes colaterales que dependan económicamente del de cujus. En el segundo párrafo, el artículo señala que en los incisos b), c) y e), si a la muerte del ejidatario resultan con derecho a heredar, la Asamblea de ejidatarios opinará, fundamentando su juicio en la dependencia económica de los posibles sucesores hacia el titular; aclarando que quien resuelve es la Comisión Agraria Mixta, pudiendo el heredero repudiar la herencia, en un término de treinta días, siguiéndose el orden de preferencia señalado por la Ley, adjudicándose al siguiente sucesor los derechos agrarios.

Artículo 84 Ley Federal de Reforma Agraria

"Cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia la Asamblea General la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72".

Es claro este artículo que regula el caso en que no existan sucesores, al declarar vacante una unidad de dotación para que, respetando los señalamientos del artículo 72, la Asamblea adjudique las parcelas.

En el contexto histórico, político y social en que México se encontraba cuando estaba en vigor la Ley Federal de Reforma Agraria, se entienden claramente las limitantes impuestas en materia de sucesiones, pues la naturaleza de la unidad de dotación parcelaria fue concebida para cubrir las necesidades económicas mínimas de subsistencia de la familia campesina, una razón por la que esta Ley protegía la unidad parcelaria para que no saliera del patrimonio familiar y cumpliera su función social.

Nueva legislación agraria

Conceptos generales

Después de un estudio del estado que guardaba el campo mexicano, los campesinos y la situación jurídica que vivía nuestro país hasta 1991, el gobierno emprendió la tarea de llevar a cabo una reforma integral en el agro.

El Ejecutivo Federal envió el 7 de noviembre de 1991 a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la iniciativa relativa a las reformas y adiciones al Artículo 27 constitucional en materia agraria, reformándose este precepto constitucional y publicándose en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de febrero de 1992, la Nueva Ley Agraria. Su objetivo es promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre jurídica a los instrumentos para brindar justicia expedita; el reto que se propone cumplir con su expedición es el promover la justicia, productividad y producción con recursos crediticios, asistencia técnica y vías abiertas para la comercialización, constituyendo un frente común a la pobreza, el desempleo y la marginación.

Las sucesiones al amparo de la Ley Agraria vigente

Las sucesiones están reguladas por los artículos 17, 18 y 19 del ordenamiento legal.

Artículo 17: "El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de los derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior".

El régimen jurídico de las sucesiones esta determinado exclusivamente por el Derecho agrario, el primer párrafo de este artículo faculta al ejidatario a suceder sus derechos agrarios formulando una lista de sucesión, desapareciendo el requisito de dependencia económica de la Ley Federal de Reforma Agraria, al señalar como personas susceptibles a ser designadas a familiares o a cualquier otra persona; al incluir cualquier otra persona y relacionarla con el artículo 15 de la misma Ley, se da amplísima facultad de heredar a personas dentro o fuera de la familia, avecindados o no, personas arraigadas o no al campo.

Consideramos que, por un lado, se evita el proteccionismo tan arraigado en la derogada legislación agraria, considerando hoy al hombre de campo como libre y capaz de tomar sus propias decisiones sin limitarlo a disponer de sus bienes agrarios a su fallecimiento. A nuestro parecer es demasiado amplia dicha facultad porque, entendida la unidad parcelaria como patrimonio familiar, aunque no es considerado así por la Ley, en el entorno del campo sigue siendo el sustento familiar y con esta disposición se deja sin protección a la familia, dejando a la libre decisión del ejidatario si desea que la unidad parcelaria siga siendo o no el patrimonio familiar.

El riesgo que percibimos al relacionar el artículo en mención con el artículo 80 de la Ley Agraria que faculta al ejidatario a enajenar los derechos agrarios, es que el heredero, sin que se requiera que sea dependiente ni siquiera avecindado, al no tener arraigo alguno con el campo ni requerir la unidad parcelaria para su sostenimiento, sin tener la obligación impuesta por el artículo 83 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es muy factible que la enajene, dejando en ese momento a la familia del extinto ejidatario sin sostén económico.

Respecto al segundo párrafo, cabe señalar que la lista de sucesión o se deposita en el Registro Agrario Nacional o se formaliza ante Fedatario Público, siendo importante, ya que los derechos agrarios son indivisibles y la Ley es clara al señalar que se anotaran los nombres en orden de preferencia sobre el cual se sucederán los derechos ejidales; esta formalización ante Fedatario Público no es una disposición de bienes, es decir, el ejidatario no está facultado para disponer de una fracción de su unidad de dotación a una persona y otra fracción a persona diversa y sus derechos de uso común a una tercera persona. Lo anterior es imposible dada la indivisibilidad del derecho agrario. No se requiere mayor formalidad que externar la voluntad del titular de derechos agrarios ante un funcionario investido de fe pública.

Artículo 18: "Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal los derechos agrarios, se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I. al cónyuge; II. a la concubina o concubinario; III. a uno de los hijos del ejidatario; IV. a uno de los ascendientes, y V. a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quien, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrán preferencia cualquiera de los herederos."

Este numeral regula la sucesión intestamentaria o legítima, se aplica cuando no exista designación de sucesores. La limitación fundamental a la voluntad del testador está en la capacidad de sucesores, quienes deben reunir los requisitos que exigen tanto el artículo 15 de la Ley Agraria como los que contemple el reglamento interno del ejido; asimismo, la Ley Agraria no señala explícitamente alguna incapacidad para heredar, pues al amparo de ésta no opera la dependencia económica o la preexistente titularidad sobre diversa unidad de dotación o la vecindad en el poblado, considerando por nuestra parte que supletoriamente los artículos 1313 al 1343 del Código Civil para el Distrito Federal son aplicables al caso dado y que regulan la capacidad para heredar.

Por otro lado, haremos comentarios sobre el orden de preferencia señalado por la Ley:

Al cónyuge: Es con la persona con que el ejidatario estuvo legalmente casado, no siendo requisito demostrar la dependencia económica de ésta hacia aquel, misma que se presume.

A la concubina o concubinario: Hacemos notar que la Ley expresamente señala la figura del concubinato, a diferencia de la anterior legislación que expresaba "persona con la que hubiera hecho vida marital durante dos años o del que hubiere procreado hijos", no señalando el concubinato con todas las implicaciones jurídicas que trae consigo esta figura.

A uno de los hijos del ejidatario: Aquí encontramos el fundamento legal de la indivisibilidad del derecho agrario y la asignación a un solo sucesor del mismo.

El artículo 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional dispone: "Al fallecimiento del ejidatario o comunero el registro a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello (...) expedirá el o los certificados que procedan (parcelarios o derechos sobre uso común) para acreditar los derechos del sucesor en los términos de la Ley"; como se aprecia, continúa refiriéndose en singular al sucesor del ejidatario.

La naturaleza jurídica del derecho de propiedad sobre los bienes ejidales, cuyo titular es el ejido y los derechos limitados de usufructo sobre los mismos de que gozan los ejidatarios, son el factor fundamental que impide que un ejidatario pueda designar a varios sucesores para que, o bien adquieran pro indiviso y por partes iguales la parcela y demás derechos inherentes a su calidad de ejidatario, o que se los adjudiquen fraccionando dicha parcela y demás derechos mencionados; es, pues, ilegal disponer de ellos en forma tal que implique fraccionar la titularidad del derecho agrario para entregarlos a diversos sucesores.

A uno de los ascendientes: La Ley no señala límite de grado, pudiendo ser padres, abuelos, bisabuelos, etcétera; entendiéndose que le sobrevivan padres al ejidatario, tendrán mejor derecho que los ulteriores parientes en línea directa aplicándose el principio "los parientes más próximos excluyen a los más cercanos".

A cualquier otra persona que dependa económicamente de él: En este rubro son contempladas personas ajenas a la familia directa, pudiendo ser parientes colaterales sin límite de grado, pero que hayan dependido del de cujus o hayan sido trabajadores de éste, o aun personas dependientes económicas de éste que no tengan vecindad en el ejido ni sean familiares.

De manera desafortunada, la Ley Agraria eliminó el requisito de la dependencia económica que era indispensable para heredar en la legislación agraria derogada, plenamente justificado porque con ello se protegía al núcleo familiar y a quienes dependían económicamente del ejidatario.

En el segundo párrafo del artículo que comentamos, y dada la indivisibilidad del derecho agrario, si en materia común los bienes se reparten por partes iguales entre todos los herederos con derecho, en materia ejidal tal principio no funciona, dado que la parcela es constitucionalmente el mínimo de tierra para lograr el sostenimiento de una familia, de tal manera que su pulverización no se permite y la parcela o unidad de dotación resultan indivisibles.

Sostenemos que este numeral es el fundamento legal a la indivisibilidad del derecho agrario, ya que al regular el caso de las fracciones III, IV y V, cuando hay dos o más personas con derecho a heredar, la Ley les concede el derecho a convenir sobre quién de entre ellos será el nuevo titular, dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la muerte del autor de la herencia. Aclarando que el usufructo de la parcela sí se puede dividir mas no la titularidad. En caso de que los sucesores no lleguen a ningún convenio, el Tribunal Agrario tiene la facultad de proveer la venta de los derechos agrarios del de cujus, en subasta pública, repartiendo el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar.

Una de las interrogantes más comunes en materia sucesoria agraria se plantea con base en la facultad que le concede a la Asamblea la fracción II del artículo 23 de la Ley Agraria, para la aceptación y separación de ejidatarios y frente a la posibilidad que el sucesor acuda ante ella a solicitar el reconocimiento como heredero del de cujus, cuando no exista controversia. Pudiera pensarse que mientras no haya conflicto sucesorio alguno, la Asamblea tiene la facultad de intervenir en este supuesto y ser el conducto para solicitar al Registro Agrario Nacional la expedición del certificado correspondiente, sin embargo, la Asamblea carece de facultades jurisdiccionales para adjudicar derechos por sucesión, eso únicamente corresponde a las autoridades agrarias competentes.

Un problema latente que existe es la injusticia a la que —en la práctica— se puede caer, ya que si el ejidatario fallece al amparo de la tutela de la legislación agraria, la sucesión se regirá por tales disposiciones, es decir, todos los hijos tienen derecho a entrar en la sucesión, no importando si algunos de ellos partieron desde jóvenes a trabajar a Estados Unidos, teniendo un modo diferente de vivir al de la parcela, a aquel que se quedó toda su vida trabajando con su padre la unidad parcelaria y dependiendo realmente de la misma. El problema estriba en que los herederos sin arraigo al campo y con sustento económico diverso, les resulta más beneficioso que el Tribunal Agrario venda los derechos agrarios y el producto se reparta en partes iguales, dejando sin fuente de subsistencia al hijo que dependió económicamente de la tierra, o bien conciliando en el sentido que este último conserve los derechos ejidales, ya sea pagándoles cierta cantidad de dinero o dividiendo el usufructo de la misma. Cuestión que desde mi punto de vista es totalmente injusta.

Artículo 19: "Cuando no existan sucesores el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal".

Este artículo reglamenta el caso en el que no existan sucesores de los derechos agrarios, pudiendo tener interés jurídico en denunciar la sucesión el propio núcleo ejidal, ya que éste resultaría beneficiado por el producto de la venta ordenada por el Tribunal Agrario. Hacemos notar la posibilidad que, denunciado el sucesorio controvertido, ninguna de las partes del sumario acrediten derecho a la sucesión, dado ese caso, el Tribunal Agrario debe ordenar la venta entre el mejor postor, restringiendo la capacidad para adquirir la unidad parcelaria y demás derechos a ejidatarios y avecindados del mismo poblado.

Divergencias y semejanzas en materia de sucesiones entre la Ley Federal de Reforma Agraria y la Ley Agraria vigente

Diferencias

Dependencia económica

LFRA: Requisito sine qua non para poder heredar, encuadrando la dependencia económica en los artículos 81 y 82 de dicho ordenamiento legal, ésta debe estar ligada al titular de derechos agrarios y por ende a la parcela, a la tierra.

LA: A nuestro parecer es desafortunado e injusto que esta ley no contemple la dependencia económica como requisito a heredar, en ningún caso tiene mejor derecho un dependiente económico de la parcela, tal ejemplo es la segunda fracción del artículo 18 del citado ordenamiento.

Facultad de designar sucesores

LFRA: El artículo 81 faculta al ejidatario a designar sucesores entre esposa e hijos pero dependientes económicos de él, analizado desde el entorno y la naturaleza jurídica que tenía la unidad de dotación como sustento familiar, se entiende esa protección para que aun fallecido el titular no se deje desamparada a la familia.

LA: La facultad que otorga la Ley al ejidatario para designar sucesores es irrestricta, dado que puede designar familiares o a cualquier persona, aun ajena a la familia o al poblado y no requiere arraigo en el campo ni necesidad de la unidad parcelaria para su sostenimiento.

Figura del concubinato y persona con la que haga vida marital el ejidatario

LFRA: En los artículos 81 y 82 se manejan términos tales como "persona con la que haga vida marital", "persona con la que haga vida marital por más de dos años", "persona con la que haya hecho vida marital y procreado hijos". En estos tres términos la Ley no maneja el concepto de concubinato, en el que dicha unión debe permanecer durante cinco años y libres de matrimonio las dos partes, por lo que está abierta la posibilidad de que existiera una figura de amasiato que la Ley no protege.

LA: La Ley es clara al señalar la figura jurídica del concubinato donde se presupone la inexistencia de matrimonio de alguna de las partes.

Orden de preferencia en el caso de sucesión legítima o intestada

LFRA y LA: Analizaremos comparativamente los artículos 82 y 18 respectivamente de estos ordenamientos legales. I. Al cónyuge: es igual en ambas legislaciones; II. A la persona que haya hecho vida marital y procreado hijos, incluyendo la dependencia económica. A la concubina en la Ley vigente, sin necesidad de dependencia económica ni procreación de hijos; III. A uno de los hijos del ejidatario: Es igual en ambas legislaciones; IV. A la persona que haga vida marital durante los últimos dos años: en la Ley vigente se señala en este orden a los ascendientes, y V. A cualquier persona de las que dependan económicamente de él: igual en ambas legislaciones.

La LFRA no contempla a los ascendientes en la sucesión.

Lista de sucesión

LFRA: El artículo 81 impone al ejidatario la obligación de hacer una lista de sucesión a falta de existencia de cónyuge, los o la persona que haga vida marital con él, incluyendo la dependencia económica. Cabe aclarar que dicha lista de sucesión debe ser inscrita en el Registro Agrario Nacional, relacionando el artículo 81 al 443 del mismo ordenamiento.

LA: El artículo 17 faculta al ejidatario a designar sucesores, previa inscripción en el Registro Agrario, pero sin ninguna restricción conforme a qué personas puede inscribir.

Cuando dos o más personas concurren en el derecho a heredar

LFRA: La Asamblea general de ejidatarios emitirá una opinión sobre quién de entre las personas con derecho a heredar conservará los derechos ejidales, dada la dependencia económica.

LA: La Ley les otorga un término de tres meses para decidir quién de entre los herederos conservará los derechos ejidales; en caso de que no lleguen a ningun acuerdo, el Tribunal Agrario ordenará la venta de dichos derechos y el producto se repartirá en partes iguales entre las personas con derecho a heredar.

Autoridades agrarias

LFRA: La Comisión Agraria Mixta era la autoridad jurídico-administrativa competente para conocer de la tramitación de juicios sucesorios.

LA: El Tribunal Unitario Agrario es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de juicios sucesorios.

En caso de que no existan sucesores

LFRA: Se considera vacante la parcela y el núcleo de población la asigna.

LA: El Tribunal Agrario provee la venta al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del mismo núcleo de población ejidal, y el producto corresponderá al mismo ejido.

Testamento

LFRA: Lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional.

LA: Lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante Fedatario Público.

Obligaciones del sucesor

LFRA: Debía sostener al cónyuge del de cujus y a los hijos menores de 16 años de por vida si tenían incapacidad física o mental para trabajar y a la cónyuge hasta su muerte o cambio de estado civil, con la sanción de ser privado de sus derechos agrarios en caso de incumplir con dicha obligación.

LA: No existe obligación alguna.

Semejanzas

La semejanza de fondo y realmente trascendente es la indivisibilidad de la titularidad del derecho agrario, en ambas leyes se señala que sólo una persona podrá heredar los derechos ejidales dada la naturaleza jurídica del derecho agrario, así como que son derechos individuales y la Asamblea general de ejidatarios no tiene la facultad de decidir sobre cuestiones sucesorias.

Juicio agrario en materia de sucesiones al amparo de la nueva legislación agraria

Antes de analizar este tema cabe aclarar que los Tribunales Unitarios Agrarios son competentes para conocer de jurisdicciones voluntarias y controversias por sucesión.

A nuestro juicio, haya o no designación de sucesores inscritos en el Registro Agrario Nacional, son competentes estos órganos jurisdiccionales para conocer en materia de sucesiones, ya sean juicios testamentarios o intestados, aclarando que se pretende la adjudicación de la titularidad de los derechos agrarios por vía sucesoria, rigiéndose el procedimiento dependiendo de la fecha de la muerte del de cujus, es decir, si éste falleció al amparo de la Ley Federal de Reforma Agraria, el juicio, ya sea que se tramite por la vía de jurisdicción voluntaria o por controversia, se deberán acreditar los extremos de los artículos 81 y 82 del citado ordenamiento legal, específicamente sobre la dependencia económica, la ausencia de otra titularidad sobre diversa unidad de dotación y el parentesco.

Si el autor de la herencia fallece estando ya vigente la Ley Agraria, el procedimiento sucesorio se llevará a cabo según los lineamientos marcados por dicho ordenamiento legal.

En este orden de ideas, para continuar con el análisis del juicio sucesorio agrario, lo dividiremos en cuatro rubros para su estudio:

1. Jurisdicción voluntaria cuando el fallecimiento del titular acaeció durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria.

2. Controversia sucesoria agraria cuando el fallecimiento del titular acaeció durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria.

3. Jurisdicción voluntaria cuando el fallecimiento del titular acaeció durante la vigencia de la Ley Agraria.

4. Controversia sucesoria agraria cuando el fallecimiento del titular acaeció durante la vigencia de la Ley Agraria.

Jurisdicción voluntaria cuando el fallecimiento del titular acaeció durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria

Con fundamento en el artículo 1o del Código Federal de Procedimientos Civiles, tendrá interés jurídico para denunciar el juicio sucesorio a bienes del extinto ejidatario, la cónyuge supérstite o el hijo que haya dependido económicamente de la unidad de dotación parcelaria, materia de la sucesión, siendo aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

Sucesión materia agraria interés jurídico: En los términos de los artículos 81, 82, 83 y 86 de la Ley Federal de Reforma Agraria en materia de sucesión agraria, el interés jurídico no se acredita sólo con el carácter de sucesor, sino que además debe demostrar dependencia económica con el titular de los derechos, así como haber permanecido vinculado a la explotación de la unidad de dotación cuestionada, o bien, haber realizado actos dirigidos a lograr el aprovechamiento de ella.

Se denunciará el juicio sucesorio por la vía de la jurisdicción voluntaria en caso que el promovente cuente con los requisitos señalados, es decir, sea capaz de heredar, según la legislación agraria derogada.

Se presenta por escrito la denuncia del sucesorio, ante el Tribunal Agrario competente, señalando en el proemio de la demanda el Tribunal ante el cual se promueve, nombre y domicilio del actor, representantes legales, domicilio procesal, vía en que se promueve.

En el capítulo de hechos se narra y enumera la calidad de ejidatario del de cujus, la vigencia de los derechos agrarios, superficie, colindancias y ubicación de la unidad de dotación parcelaria, y demás derechos del ejidatario, y la aclaración acerca de si se tiene o no la posesión, el entroncamiento civil o consanguíneo que lo unió al de cujus y la dependencia económica.

Se funda en derecho la denuncia del sucesorio en los artículos constitucionales 27 fracción VII, los artículos que norman el procedimiento de la Ley Agraria y los relativos al Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley en la materia, con base y fundamento en los artículos 81 u 82 de la LFRA y los relativos a la Ley de los Tribunales Unitarios Agrarios contenidos en el Artículo 27 constitucional fracción XIX, y 1° y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Seguido el trámite por jurisdicción voluntaria, el Tribunal Unitario Agrario en el propio auto de admisión solicita al Comisariado Ejidal un informe sobre el estado que guardan los derechos ejidales hacia el interior del ejido.

Citándose para sentencia, ésta es dictada con carácter declarativo y se ordena la inscripción de la resolución en el Registro Agrario Nacional, dado que existe un nuevo titular de los derechos agrarios.

Cabe señalar que si en un juicio sucesorio instaurado por jurisdicción voluntaria se presenta en la Audiencia de ley alguna persona que se sienta con derecho a reclamar los derechos ejidales, materia de la sucesión, se revierte la vía optando por la vía contenciosa.

La sentencia que emite el Tribunal Agrario es de carácter declarativo, causando estado solamente para el promovente mas no para terceros, es decir, en caso de que posteriormente se presente un sucesor a denunciar la misma sucesión, la definitiva dictada con anterioridad no ha causado estado ni ha adquirido autoridad de cosa juzgada en perjuicio de este nuevo promovente.

Controversia sucesoria agraria cuando el fallecimiento del titular acaeció durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria

En el caso de que haya disputa sobre qué persona adquirirá los derechos ejidales por sucesión, se denunciará ésta ante los Tribunales Unitarios Agrarios correspondientes, llamando a juicio a el o los demandados.

Se presenta por escrito la denuncia del sucesorio, ante el Tribunal Agrario competente, señalando en el proemio de la demanda el Tribunal ante el cual se promueve, nombre y domicilio del actor, representantes legales, domicilio procesal, vía en que se promueve, nombre y domicilio de los demandados.

En el capítulo de hechos se narra y enumera la calidad de ejidatario del de cujus, la vigencia de los derechos agrarios, superficie, colindancias y ubicación de la unidad de dotación parcelaria, y demás derechos del ejidatario, la aclaración si se tiene o no la posesión, el entroncamiento civil o consanguíneo que lo unió al de cujus, la dependencia económica y el conflicto que existe.

Se funda en derecho la denuncia del sucesorio en los artículos constitucionales 27 fracción VII, los artículos que norman el procedimiento de la Ley Agraria y los relativos al Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley en la materia, con base y fundamento en los artículos 81 u 82 de la LFRA y los relativos a la de los Tribunales Unitarios Agrarios contenidos en el Artículo 27 constitucional fracción XIX y, 1o y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Seguido el trámite por controversia, el Tribunal Unitario Agrario en el propio auto de admisión solicita al Comisariado Ejidal un informe sobre el estado que guardan los derechos ejidales hacia el interior del ejido.

Con fundamento en el artículo 82 de la LFRA el Tribunal Unitario Agrario y a fin de que la Asamblea general de ejidatarios emita la opinión señalada en el citado numeral, solicita los servicios de la Procuraduría Agraria con el objetivo de que asesore a la Asamblea para llevarse a cabo y emitir la citada opinión, debiéndose fundamentar en la dependencia económica.

Una vez presentada el acta de Asamblea general de ejidatarios al Tribunal Agrario se citará para sentencia, ésta es dictada con carácter declarativo y se ordena la inscripción de la resolución en el Registro Agrario Nacional, dado que existe un nuevo titular de los derechos agrarios.

Si la sentencia resulta desfavorable a una de las partes puede iniciar el juicio de amparo en el Tribunal Colegiado en materia administrativa, teniendo un lapso de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente al que surte efecto la notificación de la sentencia.

En repetidas ocasiones sucede que el conflicto, además de sucesorio, es por nulidad de designación de sucesores, ya que aunque el ejidatario haya externado legalmente su voluntad al inscribir sucesor, éste debe de cubrir los requerimientos de la propia Ley, es decir, ser dependiente económico de la misma, no ser titular de derechos agrarios y todos los que señalen los propios numerales.

La sentencia definitiva sí adquiere autoridad de cosa juzgada.

Es importante citar la siguiente tesis jurisprudencial sobre la dependencia económica:

En cuanto a la sucesión de derechos ejidales, el requisito de la dependencia económica debe darse cuando fallece el titular. La relación de dependencia económica que se exige como requisito para heredar los derechos agrarios de un ejidatario a la persona que ha sido designada en la lista de sucesión, debe darse necesariamente al tiempo del fallecimiento de la designación, y por lo que no basta haberla tenido en la fecha en que se formuló dicha lista. Y aunque no se indica con toda claridad en la redacción dada al artículo 81 de la LFRA, se desprende de un estudio sistematizado e histórico legislativo de dicha institución jurídica, en relación con la naturaleza misma de nuestro derecho agrario y con los motivos que le dieron origen y las finalidades que se persiguen con las normas que la regulan.

Respecto al sucesorio de derechos agrarios, cuando el sucesor designado por el de cujus no se encuentra en posesión de la unidad de dotación debe reclamar sus derechos en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del titular (Ley Federal de Reforma Agraria): La interpretación relacionada con los artículos 81, 82, 83, 84 de la Ley Federal de reforma Agraria, así como el espíritu que inspiró el establecimiento de la obligación de explotación directa y permanente de la parcela para garantizar su función social, permite concluir que tal obligación, cuyo incumplimiento por dos años consecutivos da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación, de conformidad con el referido en el numeral 85 fracción I, no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los ha adquirido por sucesión, aunque no se le hubiese reconocido aún sus derechos sucesorios, pues el heredero adquiere las parcelas con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre la misma y los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del fallecimiento, de manera tal que la obligación de la explotación de la unidad parcelaria la tiene desde esta fecha y no hasta que, en su caso, le reconozcan los derechos sucesorios. Lo anterior permite concluir que, cuando el sucesor designado por el de cujus, no está en posesión de la unidad de dotación parcelaria, el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio debe realizarse en el plazo de dos años siguientes al del titular para obtener la posesión de la parcela y así estar en posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de su explicación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos, pues la posesión de un tercero puede generar a su favor, que daría lugar al reconocimiento de los mismos, mediante la adjudicación de la unidad de dotación en términos de lo dispuesto por el artículo 72 fracciones III y IV de la misma ley, al establecer categorías de campesinos con derechos de preferencia en virtud de la posesión, es decir, la posesión genera la expectativa de derecho a ser reconocido como titular de derechos agrarios y, por tanto, consecuencias de derecho protegidas por la ley".

Jurisdicción voluntaria cuando el fallecimiento del titular acaeció durante la vigencia de la Ley Agraria

Se presenta por escrito la denuncia del sucesorio ante el Tribunal Agrario competente, señalando en el proemio de la demanda el Tribunal ante el cual se promueve, nombre y domicilio del actor, representantes legales, domicilio procesal y vía en que se promueve.

En el capítulo de hechos se narra y enumera la calidad de ejidatario del de cujus, la vigencia de los derechos agrarios, superficie, colindancias y ubicación de la unidad de dotación parcelaria y demás derechos del ejidatario, la aclaración si se tiene o no la posesión, el entroncamiento civil o consanguíneo que lo unió al de cujus.

Se funda en derecho la denuncia del sucesorio en los artículos constitucionales 27 fracción VII, los artículos que norman el procedimiento de la Ley Agraria y los relativos al Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley en la materia, con base y fundamento en los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria vigente si hay o no designación de sucesores respectivamente y los relativos a la Ley de los Tribunales Unitarios Agrarios contenidos en el Artículo 27 constitucional fracción XIX, y 1o y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Seguido el trámite por jurisdicción voluntaria, el Tribunal Unitario Agrario en el propio auto de admisión solicita al Comisariado Ejidal un informe sobre el estado que guardan los derechos ejidales hacia el interior del ejido.

Citándose para sentencia, ésta es dictada con carácter declarativo y se ordena la inscripción de la resolución en el Registro Agrario Nacional, dado que existe un nuevo titular de los derechos agrarios.

Cabe señalar que, si en un juicio sucesorio instaurado por jurisdicción voluntaria se presenta en la Audiencia de ley alguna persona que se sienta con derecho a reclamar los derechos ejidales materia de la sucesión, se revierte la vía optando por la vía contenciosa.

La sentencia que emite el Tribunal Agrario es de carácter declarativo, causando estado solamente para el promovente mas no para terceros, es decir, en caso de que posteriormente se presente un sucesor a denunciar la misma sucesión, la definitiva dictada con anterioridad no ha causado estado ni ha adquirido autoridad de cosa juzgada en perjuicio de este nuevo promovente.

Controversia agraria cuando el fallecimiento del titular acaeció durante la vigencia de la Ley Agraria

Se presenta por escrito la denuncia del sucesorio ante el Tribunal Agrario competente, señalando en el proemio de la demanda el Tribunal ante el cual se promueve, nombre y domicilio del actor, representantes legales, domicilio procesal, vía en que se promueve, nombre y domicilio de los demandados y prestaciones que se reclaman.

En el capítulo de hechos se narra y enumera la calidad de ejidatario del de cujus, la vigencia de los derechos agrarios, superficie, colindancias y ubicación de la unidad de dotación parcelaria y demás derechos del ejidatario, la aclaración si se tiene o no la posesión, el entroncamiento civil o consanguíneo que lo unió al de cujus, y se plantea el conflicto.

Se funda en derecho la denuncia del sucesorio en los artículos constitucionales 27 fracción VII, los artículos que norman el procedimiento de la Ley Agraria y los relativos al Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley en la materia, con base y fudamento en los artículos 17 o 18 de la Ley Agraria vigente si hay o no sucesores y los relativos a la Ley de los Tribunales Unitarios Agrarios contenidos en el Artículo 27 constitucional fracción XIX, y 1o y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Seguido el trámite por controversia, el Tribunal Unitario Agrario en el propio auto de admisión solicita al Comisariado Ejidal un informe sobre el estado que guardan los derechos ejidales hacia el interior del ejido.

Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes se cita para sentencia, ésta es dictada con carácter declarativo y se ordena la inscripción de la resolución en el Registro Agrario Nacional, dado que existe un nuevo titular de los derechos agrarios.

La sentencia que emite el Tribunal Agrario es de carácter declarativo, causando estado solamente para las partes del juicio mas no para terceros, es decir, en caso de que posteriormente se presente un sucesor a denunciar la misma sucesión, y no fue llamado a juicio, la definitiva dictada con anterioridad no ha causado estado ni ha adquirido autoridad de cosa juzgada en perjuicio de este nuevo promovente.

En caso de que una de las partes no resulte beneficiada con la sentencia, procede el juicio de amparo contra ésta, teniendo un lapso de 30 días hábiles para instaurarlo ante el Tribunal Colegiado en materia administrativa que corresponda.

Es importante hacer mención de que si la sucesión se tramita conforme al artículo 18 fracciones III, IV o V de la Ley agraria, si no se ponen de acuerdo sobre quién de entre ellos deba suceder los derechos ejidales, en sentencia se ordenará la venta de los mismos en subasta pública y se repartirá el producto entre las partes con derecho a heredar.

Propuestas de reforma a Ley Agraria en materia de sucesiones

Me permito proponer reformas a la Ley Agraria en materia de sucesiones, basándose en la naturaleza jurídica del derecho agrario y en la base constitucional de la unidad de dotación parcelaria, cuya función social es el servir de sustento económico a la familia campesina. Por lo que considero que debe retomarse como requisito indispensable para suceder los derechos agrarios de un ejidatario la dependencia económica hacia el titular por estar vinculado a la unidad de dotación parcelaria.

Artículo 15 de la Ley Agraria

El texto actual de la legislación agraria, en su primer párrafo, otorga la capacidad de heredar a cualquier edad, por lo que estoy de acuerdo, pues es de explorado derecho que el principio que rige en materia civil es posible nombrar heredero a un ser concebido pero no nacido, sujeto a la condición suspensiva que nazca vivo y viable o que viva durante veinticuatro horas fuera del útero de la madre.

Trasladándonos al derecho agrario, está apegado a la realidad el que se les dé capacidad para suceder a cualquier edad. Sin embargo, en el segundo párrafo del artículo, al otorgar la Ley la capacidad para adquirir la calidad de ejidatario por sucesión, sin requerir la vecindad en el poblado, sería conculcatorio de garantías individuales el suprimir esta facultad, dado que el derecho de sucesión en ningún momento debe regirse porque vivan o no en el lugar donde físicamente existan los bienes inmuebles, materia de la misma. La sucesión debe regirse por el ius sanguini o cuestiones de lazos civiles, pero propongo como reforma al numeral que se obligue a la persona que adquirió por sucesión la calidad de ejidatario, que compruebe en un término de dos años que se ha vinculado con la vida agraria, o por lo menos que a través de terceras personas, es decir, mediante alguna figura jurídica permitida por la Ley Agraria (mediería, arrendamiento, etcétera), para que la unidad de dotación que adquirió esté en producción y siga sirviendo para la función social que fue creada.

Justifico lo anterior en el sentido que, por ejemplo, una persona que vive fuera del poblado ya sea en las ciudades o en Estados Unidos y adquiere por herencia una unidad de dotación parcelaria y los demás derechos inherentes a la calidad de ejidatario del autor de la herencia, realmente no tiene arraigo con el campo, aunque por lazos consanguíneos o civiles le corresponda, y en virtud de las necesidades económicas que tiene la familia y el mismo país de que la tierra produzca, no esté estéril, y el heredero se logre vincular al campo, que no abandone la tierra y la deje sin cultivar; de esa forma se seguirá protegiendo a las personas que dependan económicamente de la parcela pero que no fueron designados sucesores de los derechos ejidales.

Propongo como nuevo texto al citado artículo el siguiente:

Artículo 15

"Para adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad o de cualquier edad si se tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario, aun si se trata de un ser concebido pero no nacido, sujeto a la condición suspensiva, que nazca vivo y viable, rigiéndose por los principios señalados en la legislación civil.

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trata de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

En caso de que haya adquirido la calidad de ejidatario por sucesión y el heredero no tenga vecindad en el poblado, éste tendrá la obligación de demostrar ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente que en un término de dos años, se ha vinculado con la producción de la unidad de dotación que adquirió, ya sea por sí o por medio de cualquier forma asociativa permitida por la propia Ley.

En caso de incumplir con la obligación impuesta se hará acreedor a una medida de separación de ejidatario según el artículo 23 de esta Ley, en los términos y condiciones que para tal efecto señale el reglamento interior de cada ejido".

Artículo 17 de la Ley Agraria

Desde mi punto de vista es indispensable una reforma a este artículo y a todo el espíritu de la Ley en materia de sucesiones para seguir con el concepto y con la base dados en la Ley Federal de Reforma Agraria sobre la capacidad para heredar siendo dependientes económicos del extinto ejidatario. En la práctica se ha observado la gran necesidad de retomar ese olvidado concepto tan definitivo para la vida cotidiana de la familia campesina en México.

Aunque la anterior ley esté derogada, la esencia de la unidad parcelaria sigue siendo el sustento familiar y al no requerir la dependencia económica al sucesor, trae como consecuencia dejar desprotegida a la familia que durante 50 años o más se ha venido sosteniendo del producto obtenido de la tierra.

El problema que en la práctica se ha visto es que el ejidatario con la facultad consignada en el precepto que se analiza, designa como sucesor a un hijo, dependa o no económicamente de él. Así, se deja desprotegida a la cónyuge, que en la realidad del campo mexicano trabaja por igual con su pareja la unidad parcelaria. Además, en muchos casos existen problemas familiares entre cónyuge e hijos y, al momento de sentirse los hijos nuevos titulares de la unidad parcelaria, desprotegen a la madre o al padre, quienes por su edad avanzada quedan sin ningún otro medio de subsistencia.

Por otro lado, en caso de que el ejidatario designe como sucesor a un hijo que no dependa económicamente de la parcela o, yendo más lejos, que viva en Estados Unidos o en las ciudades, no tiene ni un arraigo al campo ni una necesidad económica que satisfacer con la tierra, lo más factible es que, una vez siendo el nuevo titular de los derechos ejidales, los enajene, quedando en su poder el producto obtenido por la venta, desprotegiendo así a toda la familia que realmente dependió económicamente del titular.

Ahora bien, en caso que el ejidatario, por problemas familiares, decida designar sucesor a una persona extraña a la familia, como se consigna en el citado numeral, ésta no tiene ninguna obligación de subrogarse en las obligaciones del ejidatario hacia su familia, dejando en total desamparo a ésta.

El problema que considero puede ocurrir es a mediano y largo plazos, ya que el campesinado mexicano siempre ha sido un sector económicamente desprotegido y los gobiernos mexicanos han tenido que instrumentar medidas para solucionar el gran problema que se le presenta a esta clase tan desprotegida.

Si se empieza a permitir que las tierras ejidales queden en manos de personas que no las necesitan ni están arraigados a ellas y tienen un modo diferente de subsistencia, la gente que hoy se desprotege el día de mañana va a exigir al gobierno federal una solución real al problema de manutención que exite, y si una de las reformas a esta Ley se hizo en el sentido que se terminó el reparto agrario porque ya no había tierras que repartir, en un futuro próximo, de dónde se van a obtener nuevas tierras para repartir y satisfacer las necesidades del campesino.

Ahora bien, propongo como reforma al actual texto del artículo 17 el siguiente:

"El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario o, en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona, siempre y cuando dependan económicamente de él".

En caso de que se designe a cualquier persona que dependa económicamente del ejidatario, si no forma parte de la familia del extinto titular, el sucesor adquirirá la obligación de sostener económicamente y con el producto de la parcela a los hijos del ejidatario menores de 16 año y a la cónyuge o concubina o concubinario hasta su muerte o cambio de estado civil.

En caso de incumplir con tal obligación se hará acreedor a una medida de separación de ejidatario en los términos y condiciones que para el efecto señale el reglamento interior de cada ejido.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante Fedatario Público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el mismo ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior".

Artículo 18 de la Ley Agraria

En este artículo hago las mismas consideraciones que en el artículo 17, sobre la necesidad de reformar este numeral respecto a la dependencia económica.

Agravándose en este artículo el problema descrito anteriormente, dado que en el caso previsto por la fracción III en que pueda suceder uno de los hijos es correcto que sólo sea uno, dada la indivisibilidad práctica (en el sentido que es legal pero inconducente, inadecuada, ya que no alcanza una pequeña superficie para el sostenimiento de una familia) y teórica de los derechos ejidales, pero se repite el hecho que integrantes de una familia emigren a las ciudades o a Estados Unidos, y al ser llamados por el Tribunal Agrario a juicio, encontrándose en igualdad de condiciones que los que se quedaron trabajando la parcela, no tienen un interés legítimo de conciliar intereses, prefieren que el Tribunal Agrario ordene la venta para que el producto sea repartido en partes iguales, o bien, conciliar en gran desventaja, negociando con el realmente sucesor dependiente de la parcela, a fin de que les dé alguna contraprestación para conservar los derechos ejidales, cuestión aberrante a la luz de la justicia social.

Justificando la necesidad de la reforma propuesta en el mismo sentido que en el capítulo anterior. México debe resolver los problemas del agro de fondo y de manera contundente, no dejar abierta la puerta a que en un futuro el problema sea más fuerte, serio y realmente no haya tierras que repartir a las personas que hoy en día se encuentran desamparadas.

Si bien es cierto que la norma es de carácter general y obligatorio, no es menos cierto que la Ley Agraria es en muchas ocasiones injusta, en el presente trabajo se trata de dar soluciones que atañen a la minoría en aras de la justicia.

Por ejemplo, en el caso de que el titular de los derechos ejidales sólo cuente con un hijo o un sucesor, aunque este no fuera dependiente económico, por el ius sanguini le corresponde heredar, con la obligación impuesta de vincularse al campo.

Proponiendo como reforma al actual texto del artículo 18 de la Ley Agraria:

"Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos puede hacerlo por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Cónyuge.

II. Cónyuge o concubinario.

III. A uno de los hijos del ejidatario.

IV. A uno de los ascendientes.

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos de las fracciones I, II, III y IV, sucederán los derechos ejidales siempre y cuando hayan dependido económicamente de el titular. En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién de entre ellos conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieren de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Excepción hecha cuando se trate de familiar único, donde no se requerirá comprobar dependencia económica, pero si posterior vinculación al campo".

Artículo 19 de la Ley Agraria

Respecto a este numeral propongo como reforma, y siguiendo el espíritu de la reforma constitucional al Artículo 27, que las tierras ejidales donde no hubiere persona alguna con capacidad para sucederlas, no fueran vendidas al mejor postor, sino que se quedaran en propiedad del núcleo de población ejidal, una especie de uso común ejidal, imponiéndoseles la obligación de trabajar dichas tierras para que produzcan y ayuden a cubrir las necesidades del mismo núcleo.

Propongo como texto reformado:

"Cuando no existan sucesores, el Tribunal Agrario adjudicará los derechos ejidales al propio núcleo de población, quedando éste obligado a comprobar ante la misma Autoridad que las tierras ejidales se encuentran produciendo.

En caso de incumplir con la citada obligación, el Tribunal Agrario ordenará la venta al mejor postor, entre ejidatario y avecindados del mismo núcleo de población, correspondiendo el importe de la venta al propio núcleo".

Artículo 80 de la Ley Agraria

Para analizar el presente numeral se habla de las formalidades requeridas para la enajenación de derechos parcelarios y, siguiendo el orden de ideas que hemos manejado a lo largo de la elaboración de este documento, propongo se limite al nuevo adquirente de derechos ejidales por sucesión para que no los enajene sino después de transcurrido un lapso de dos años o menos, si la familia del anterior titular lo aprueba, teniendo esta misma el derecho del tanto previsto en el mismo numeral para la esposa e hijos del enajenante.

Propongo añadir al final del artículo 80 el siguiente texto:

"En caso de que el enajenante haya adquirido la calidad de ejidatario por sucesión, no podrá enajenar sus derechos parcelarios en un término menor a dos años, contados a partir de la fecha en que, ya sea por sentencia judicial o por resolución de autoridad administrativa, sea declarado ejidatario".


*Este trabajo concursó en la segunda edición del Premio de Estudios Agrarios en la categoría de Ensayo, habiendo recomendado el Jurado Calificador su publicación.

**Actualmente se desempeña como Abogada Agraria en la Delegación Jalisco de la PA.